La Propiedad Horizontal es un tipo especial de propiedad, cuyo régimen se establece en el art. 396 CC, y que se caracteriza porque al dueño de cada piso o local le corresponde:
a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen fuera del espacio delimitado.
b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.La Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, regula este tipo especial de propiedad.
La Comunidad de Propietarios es el conjunto de titulares de los diferentes pisos y locales de un edificio en régimen de “propiedad horizontal”.
El Título Constitutivo es la escritura mediante la cual se formaliza la propiedad horizontal. Su elaboración e inscripción en el Registro de la Propiedad corresponde al propietario único del edificio (generalmente el promotor) antes de iniciarse la venta por pisos y locales o a todos los copropietarios una vez iniciada dicha venta.
El contenido del Título Constitutivo, conforme al art. 5 LPH, deberá:
Independientemente de las posibles autorizaciones administrativas, en lo que respecta a la Comunidad, el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél siempre que:
Sí. Establece el art. 9 h) LPH que cada propietario deberá “comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el
domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el
piso o local perteneciente a la comunidad”.
Sí, si es solicitado por una persona con minusvalía o mayor de 70 años y el importe total de las obras no es superior a tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.
Establece el art. 10.2 LPH que “la comunidad, a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o mayores de
setenta años, vendrá obligada a realizar las obras de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o para la instalación de dispositivos
mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes
Sí. Establece el art. 13.2 LPH que “el nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al Juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las
razones que le asistan para ello.”
Sí, salvo que en el Título Constitutivo o en los Estatutos se disponga lo contrario
Se debe convocar una junta de propietarios, en la que se proceda a la liquidación de la deuda para notificárselo al copropietario moroso y darle una última oportunidad de ponerse al corriente de pago de las cuotas debidas. Además, en el acta conviene dejar constancia de que se exigirá la deuda mediante una acción judicial. Hay que tener en cuenta que solo se puede reclamar la cantidad que se certifique en la reunión.
La deuda debe ser notificada al moroso de forma fehaciente a través de burofax o acta notarial. Esta notificación tiene que efectuarse en el domicilio designado por el vecino moroso o, si se desconoce, a través del tablón de anuncios de la comunidad (firmada por el secretario y con el visto bueno del presidente), durante un plazo de tres días. Concluido ese tiempo, se considera notificado.
Si tras el requerimiento extrajudicial el deudor no paga, se acude al juicio monitorio para reclamar lo qque debe a la comunidad y se presenta ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde está ubicada la finca. Junto con la reclamación de la cantidad adeudada, hay que incorporar el certificado de deuda con el visto bueno del presidente de la comunidad.
Una vez presentada la demanda, el deudor dispone de un plazo de 20 días para pagar y se archivarán las actuaciones.
Si el moroso presenta un escrito de oposición, el procedimiento monitorio se convierte en un proceso declarativo (verbal u ordinario), en el que sí es necesario abogado y procurador, cuando lo reclamado supera los 2.000 euros. Si el demandado no comparece, se dicta un auto con una condena de abono de la deuda principal, los intereses y las costas. En caso de que no pague, la comunidad tiene hasta cinco años para solicitar el embargo de sus bienes, una vez se haya dictado el auto. En este sentido, la comunidad de propietarios tiene preferencia de cobro frente a otras hipotecas y embargos.
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